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y el bienestar de las personas (2,3). Esto se sustenta en el artículo
25 de la Declaración Universal de Derecho Humanos que,
desde el punto de vista jurídico, forma parte de los derechos
de segunda generación (sociales, económicos y culturales)
implicando cuatro tipologías diferentes de obligaciones a
saber:
1.- La obligación de respetar el acceso existente a una
alimentación adecuada, es decir que los Estados no
adopten medidas que tengan por resultado impedir ese
acceso.
2.- La obligación de proteger, misma que exige a los Estados
adoptar medidas para garantizar que las empresas o los
particulares no priven a individuos o colectivos sociales del
acceso a los alimentos y recursos adecuados.
3.- La obligación de promover, que incluye tanto la obligación
de facilitar como la de proporcionar este derecho y según
la cual los Estados deben procurar acciones orientadas
a fortalecer el acceso y la utilización, por parte de la
población, de los recursos que aseguren sus medios de
vida, incluida la seguridad alimentaria.
4.- La obligación de promover (proporcionar) el derecho al
alimento, es decir que, en los casos en los que individuos
o grupos sean incapaces, por razones ajenas a su
control o estado físico o de salud, de tener acceso a
una alimentación adecuada por sus propios medios, el
Estado tendrá la obligación de proporcionar los recursos
necesarios para que las personas consigan acceder a
los alimentos directamente (o al dinero necesario para
comprarlos) (4,5). Así lo conrma la Constitución de Ecuador
donde por ejemplo el artículo 13 de forma explícita ratica
el rol estatal de promover la soberanía alimentaria para las
personas y colectivos(6).
En este contexto, y más allá de las obligaciones estatales; están
las obligaciones inherentes al contexto bioético de la profesión
médica. Aquí, nos referimos concretamente a los principios
de Beauchamp y Childress: no malecencia, benecencia,
autonomía y justicia; además del juramento hipocrático
como principio deontológico de la profesión (7). Aquellos
principios claramente apuntan a los problemas derivados
del su incumplimiento, sobre todo cuando planteamos la
benecencia desde la comprensión de respetar no solo la
libertad del paciente sino, sobre todo, de hacer el bien para
el mismo. Asimismo, el principio de no malecencia que exige
al médico no seguir la voluntad del paciente si esta juzga su
propia ética, es decir, si va en contra de los mejores cuidados
al paciente que permite el arte de la medicina. (8)
Desde una mirada sistémica del derecho a la salud es importante
recordar que una característica a cumplirse en los Sistemas
de Salud en general son, de acuerdo a Gómez(8), y según lo
planteado por la Organización Mundial de la Salud (OMS)
en el año 2000(9): el imperativo de que los sistemas de salud
sean universales, es decir, con cobertura a toda la población ,
además de ser exibles para dar respuesta a las necesidades
que se vayan presentando para los distintos tipos de población
a cuidar.(9) Demás está decir o recordar que al
decir “toda la población” se incluye también a
las personas privadas de libertad.
En Ecuador, la Constitución de la República
reconoce en su artículo 32, a la salud como
un derecho concurrente al derecho de la
alimentación y por tanto o consecuentemente
estos deben ser garantizados por el Estado. Es
decir, se contempla el rol del Estado para la
tutela efectiva de estos derechos humanos.
(6) Complementariamente, la constitución
ecuatoriana hace énfasis en el artículo 35,
disponiendo como mandato constitucional que
se considere a las PPL como grupo prioritario de
atención, razón por la cual nuestra normativa
técnica de salud, el Modelo de Atención
Integral de Salud Familiar y Comunitario (MAIS-
FC)(10) vigente en el Sistema Nacional de
Salud Ecuatoriano, dene como uno de sus
componentes a la provisión de servicios de salud,
e inmerso en este contexto una atención médica
a los distintos grupos y poblaciones sin discriminar
ninguno. Por tanto, incluye y reconoce a las
PPL. Entonces, los principios jurídicos de la
constitución de la República coherentes con lo
anterior, mencionan de manera tácita “brinda
atención a estos grupos a través de estrategias
integrales e integradas de atención con la Red
Pública y Complementaria que en el MAIS-FCI
se incorporan de manera transversal”. (11) Esta
normativa vigente nos deja claro que el deber
ser y el deber hacer en situaciones de alta
complejidad como lo es un riesgo de muerte
por inanición o una desnutrición crónica, debe
atenderse con prioridad y de forma especializada
de servicios públicos y privados sin discriminación
alguna.
También es fundamental considerar en el análisis
del Derecho a la Salud en Ecuador las sentencias
de la Corte Constitucional acerca de los casos
No. 209-15-JH y 359-18-JH acumulados (derecho
a la salud de personas privadas de la libertad) (12):
“…Las personas privadas de libertad que
requieran de un tratamiento especializado,
permanente y continuo por el tipo de
afectaciones a la salud, y que no puedan
acceder al mismo dentro del centro de privación
de libertad, podrán acceder a servicios de salud
fuera del centro” (artículo 53, pag. 12)
Aquí, la resolución de su problema jurídico no
solo se sostiene en los artículos pertinentes al
derecho a la salud en las PPL sino también en
base a los“Principios y buenas prácticas sobre
la protección de las personas privadas de
libertad en las Américas” (13). En ambos casos,
estos documentos de jurisprudencia nacional
DESAFÍOS BIOÉTICOS DE LA MUERTE POR
INANICIÓN EN UN HOSPITAL PÚBLICO Richard E, et al.
Revista Médica Vozandes
Volumen 35 , Número 2, 2025